EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA (CAN) ESTABLECE QUE UN PAÍS MIEMBRO NO PUEDE IMPONER IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO NO GRAVADOS POR OTRO MIEMBRO

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante la Interpretación Prejudicial N.° 217-IP-2021 emitida el 26 de febrero de 2025, ha ratificado que, de acuerdo con la Decisión 578 de la CAN, cuando un país miembro tiene la potestad tributaria para gravar una determinada renta o patrimonio, dicha potestad no puede ser asumida por otro país miembro, incluso en casos donde el primero decide no ejercerla. En otras palabras, la falta de imposición por parte del país competente no habilita al otro Estado parte para aplicar el tributo.

Este pronunciamiento tiene su origen en un caso en el que una compañía colombiana fue objeto de una liquidación oficial por parte de la DIAN, que incluyó dentro de la base gravable del impuesto al patrimonio del año 2011 el valor de unas acciones en una empresa residente en Perú. La empresa afectada sostuvo que tales acciones no debían ser gravadas en Colombia, pues según el artículo 17 de la Decisión 578, le correspondería a Perú ejercer dicha potestad. No obstante, la DIAN argumentó que la norma busca evitar la doble tributación, y que por tanto no puede interpretarse para generar un escenario de doble no imposición. 

El Tribunal, tras revisar los artículos 17 y 20 de la Decisión 578, concluyó que la potestad tributaria sobre una determinada renta o patrimonio es exclusiva del país al que le corresponde conforme al marco de la CAN, y que el hecho de que dicho país no grave o no cobre el tributo no autoriza a otro país miembro a intervenir. Esta posición reafirma que la finalidad de la Decisión 578 es evitar la doble tributación entre los Estados parte, pero no corrige escenarios de no imposición que resulten de la voluntad soberana de no establecer un determinado tributo. 

En suma, este fallo consolida la seguridad jurídica en el marco andino, al reconocer que la potestad tributaria no se transfiere entre países miembros por el simple hecho de que uno de ellos no ejerza dicha facultad. Asegurando que los contribuyentes no sean objeto de cargas impositivas contrarias al ordenamiento comunitario.