CRITERIOS TRIBUTARIOS PARA LA CORRECCIÓN MONETARIA DE CUOTAS DE FONDOS MUTUOS E INVERSIÓN PÚBLICA

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°716 aclara cómo deben tratarse, desde el punto de vista tributario, las inversiones en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión públicos realizadas por contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que llevan contabilidad completa.

Se señala que cuando estas cuotas están denominadas en moneda nacional no reajustable, se les debe dar un tratamiento similar al de las acciones en sociedades anónimas. Es decir, el valor de adquisición de dichas cuotas debe corregirse anualmente según la variación del IPC, siguiendo lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR. Esto se fundamenta también en el artículo 82 de la Ley N° 20.712, que equipara estos instrumentos a acciones para ciertos efectos tributarios. Por otro lado, las cuotas que están en moneda extranjera o son reajustables, aplica el N° 4 del mismo artículo 41 de la LIR. En este caso, la corrección monetaria debe considerar el valor de cotización de la moneda extranjera correspondiente o el reajuste pactado, si lo hubiera.

Un punto importante que se aclara es el tratamiento de las diferencias entre el valor tributario de las cuotas que forman parte del capital propio de la empresa y el valor que se considera al momento del rescate o enajenación. Estas diferencias, que surgen porque el artículo 108 de la LIR exige expresar ambos valores en UF, no afectan el resultado tributario del ejercicio, sino que se reconocen como una descuadratura patrimonial. En resumen, se respeta la forma de cálculo específica del artículo 108, sin considerar otros factores como el tipo de cambio.

Finalmente, se reafirma que el tipo de cambio no influye en la determinación del mayor o menor valor al momento del rescate o venta de cuotas en moneda extranjera. Todo se mide en UF, por lo que cualquier diferencia por variación del tipo de cambio tampoco tiene efectos en la renta tributable.