
PUBLICACIÓN DE REGLAMENTO QUE DESARROLLA LAS CONDICIONES E HIPÓTESIS DE IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A RETRACTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Con fecha 27 de agosto del presente 2024, se publicó en el Diario Oficial, el Decreto Supremo N°42 expedido por el Ministerio de Economía, el cual reglamentó las condiciones e hipótesis bajo las cuales puede operar la improcedencia del derecho a retracto consagrado en el articulo 3 bis de la Ley No. 19.496.
En mayor detalle, se entiende por derecho a retracto a aquel que asiste a los consumidores para poner término de forma unilateral, dentro de un plazo de 10 dias y sin expresión de causa (1) a los contratos celebrados por medios electrónicos y (2) a aquellas ofertas aceptadas a través de catálogos, avisos o cualquiera otra forma de comunicación a distancia. Derecho que opera tanto para la adquisición de bienes como para la contratación de servicios.
En cuanto a los bienes respecto de los cuales, de modo excepcional, no procede el derecho a retracto, el reglamento se encarga de precisar cuatro supuestos. A saber:
- Bienes que por su naturaleza no puedan volver a comercializarse en las condiciones originalmente ofrecidas. Ejemplificando el reglamento con la compra de una lavadora, por haberse ésta instalado, y un computador, por haberse éste utilizado más allá de su inspección.
- Bienes que pueden deteriorarse o caducar con rapidez. Como aquellos perecibles o que deben ser conservados bajo condiciones especiales, tales como; alimentos, plantas, entre otros.
- Bienes confeccionados conforme a especificaciones del consumidor. Como lo serian vestimentas a medidas o pinturas confeccionadas a pedido.
- Bienes de uso personal o higiene sellados. Los que son elaborados para ser utilizados exclusivamente por una persona debido a razones de higiene y salud; ropa interior, maquillaje, artículos de higiene personal.
Por su parte, el reglamento se encarga de detallar la forma y condiciones bajo las cuales un proveedor de servicios puede disponer la improcedencia del derecho a retracto (asunto que no opera respecto de bienes, salvo los supuestos ya listados).
A este respecto, la normativa dispone que; salvo que el proveedor disponga excluirlo; a los consumidores les asiste el derecho a retracto, dentro del plazo de 10 días contados desde la contratación del servicio, siempre y cuando no se haya iniciado la prestación del mismo. Entendiendo el reglamento por iniciada la prestación del servicio desde el momento en que el proveedor comunica esto al consumidor, lo que debe efectuarse por el mismo medio en que se produjo la contratación.
Ahora bien, la normativa se encarga de precisar la forma y condiciones en que el proveedor, si opta por ello, deberá comunicar la exclusión del derecho a retracto. A este respecto establece que, para la procedencia de la exclusión, el proveedor deberá comunicar en términos compresibles y en español; previo a la celebración del contrato y pago del precio; la exclusión del derecho a retracto. Lo que deberá figurar mediante una advertencia inequívoca ubicada en el mismo lugar, momento y tamaño que donde se informe del precio y características del producto. Sin perjuicio de lo cual, misma información y advertencia deberá replicarse en los términos y condiciones del respectivo contrato. Todo lo dicho opera mutatis mutandis si se tratare de contratos celebrados mediante llamados telefónicos, donde se deberá tener especial cuidado con el tono, ritmo y dicción en que se expresa ésta información. No especificando la normativa más detalles en la materia, la entrada en vigencia de la misma se fijó para 06 meses después de su publicación en el Diario Oficial.

