LEY 21.484 DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE DEUDAS DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Con fecha 7 de septiembre de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.484, la cual modifica la Ley N°14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, el Código Civil y la Ley 20.593 que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia. La finalidad de esta norma es que el Estado adopte un rol activo en el proceso de cobro de deudas de alimentos, otorgando “criterios de justicia y dignidad”, como ha destacado la autoridad, perfeccionando el sistema de cobro de las pensiones de alimentos no pagadas. Esta norma comenzará a regir seis meses después de la completa entrada en vigencia de la Ley N° 21.389, esto es, el 19 de mayo del año 2023. 

En términos generales, podemos señalar que las principales modificaciones que dispone la Ley N° 21.484 son las siguientes: 

(1) Las personas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos no podrán demandar la rebaja o cese de la pensión de alimentos, salvo casos calificados. 

(2) Si la obligación alimenticia no es pagada por el alimentante o ésta es insuficiente, solo se podrá demandar a los abuelos si éstos cuentan con otros ingresos, distintos a la pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia. 

(3) Se considera que los cuidados para la sobrevivencia de los alimentarios, que desarrolle el padre o la madre custodios, deben ser debidamente tasados y considerados en la determinación de las necesidades de los alimentarios. 

(4) En caso que existan una o más pensiones de alimentos adeudadas, el juez podrá ordenar la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión. Solicitada dicha medida cautelar, el legislador establece un plazo de 5 días para decretar dicha medida. 

(5) El plazo de prescripción de las acciones para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas se mantiene en 3 años para las acciones ejecutivas y 2 años más para las ordinarias, pero dicho se comenzará a computar desde que el alimentario cumpla 21 años (y no 18 años, como en la redacción anterior). 

(6) Se reemplaza el concepto de que los alimentos deben habilitar al alimentario a subsistir modestamente de acuerdo a su posición social, referido en el artículo 323 del Código Civil, para reemplazarlo por el de habilitar al alimentario a subsistir adecuadamente, en resguardo de su interés superior, como también de su autonomía progresiva y del desarrollo integral del niño, niña y adolescente. 

(7) Se establece que el padre o madre que no hubiere pagado la pensión de alimentos judicialmente decretada quedará privado del derecho de pedir alimentos al hijo. 

(a) Se establece un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, el que se aplicará en los siguientes casos: (i) cuando el beneficiario o alimentario sea cónyuge, ascendiente o descendiente; (ii) cuando exista deuda de alimentos liquidada, y (iii) cuando se desconozcan las cuentas bancarias, instrumentos financieros o de inversión del demandado. El tribunal ordenará una investigación del patrimonio activo del deudor, bajo reserva, recabando información bancaria (siendo una excepción al secreto bancario regulado en la Ley General de Bancos), información tributaria, previsional o de otra naturaleza, por interconexión. Dicha investigación puede concluir: (a) Informando que el alimentante mantiene cuentas bancarias, instrumentos financieros o de inversión, en cuyo caso el tribunal deberá oficiar a efectos de que se remitan saldos, movimientos y toda información relevante para el pago efectivo de la deuda, decretando desde ya la medida cautelar de retención de los fondos del deudor, hasta el monto de la deuda de alimentos, o (b) Informando que el alimentante no mantiene cuentas bancarias, instrumentos financieros o de inversión, en cuyo caso, excepcionalmente y siempre que se adeuden al menos 3 pensiones alimenticias, continuas o discontinuas, el tribunal consultará los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual en la AFP en que cotice, disponiendo como medida cautelar la prohibición de que el deudor cambie de administradora de fondo de pensiones, ordenándose el pago de la deuda de alimentos con cargo a los fondos previsionales del deudor, el cual se realizará de la siguiente forma: (i) si el alimentante se encuentra a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, el pago se efectuará con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor y no podrá exceder de un 50% de estos fondos, (ii) si el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, el pago se efectuará con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor y no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta, y (iii) si el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, el pago se efectuará con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor y no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta. Si el deudor percibe una pensión de invalidez, no procederá el pago de la deuda de alimentos con cargo a la cuenta de capitalización individual del alimentante. De existir otros alimentarios, respecto del mismo alimentante, los dineros retenidos se distribuirán entre todos ellos, a prorrata.

*This Alert was prepared by Montt Group SpA., only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.