IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N°21.420

Mediante Circular N°57 del año 2022 el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, el cual incorporó al sistema tributario nacional un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa fija, que se paga de manera adicional al permiso de circulación o su equivalente, de existir. Al respecto se señala lo siguiente: 

A) Hecho gravado: El impuesto grava los siguiente bienes situados en el territorio nacional o inscritos en Chile ante el organismo competente: helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA; aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA; Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 UTA y cuyo registro corresponda a esta calificación según la DIRECTEMAR; y automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 UTA. Las UTA se determinan al valor de la unidad a diciembre del año anterior al devengo del impuesto. 

B) Contribuyente: Persona natural o jurídica propietaria de uno o más de los bienes mencionados anteriormente al 31 de diciembre del año anterior al devengo. Se considera aquellos bienes que sean en propiedad exclusiva, como aquellas que la persona sea dueña en parte o cuota. En ambos casos, podrá girarse, por el total del impuesto, a la persona dueña de todo o parte del bien en cuestión. 

C) Tasa y base imponible: La tasa del impuesto es del 2% aplicada sobre el precio corriente en plaza de los bienes. Tratándose de los helicópteros, aviones y yates, el precio corriente en plaza será el que determine el Servicio en conformidad a la valorización de bienes de la Ley N°16.271, entendiéndose como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar. Tratándose de los vehículos, es aquel que determine anualmente el Servicio en conformidad al Decreto Ley N°3.063 de 1979. 

D) Registro de precios corrientes en plaza: El Servicio elaborará un registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, en base a la información de DIRECTEMAR, DGAC u otros organismos competentes. En caso que un bien no esté incorporado al registro se considerará su precio corriente en plaza vigente al 31 de diciembre del año anterior al devengo. 

E) Exenciones: No se afectarán con este impuesto los siguientes bienes: a) Los que sean de propiedad del Fisco; b) Los que sean de propiedad de las municipalidades; c) Los que sean de propiedad de empresas, personas naturales o jurídicas, independiente del régimen tributario, que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR que, además cumplan los siguientes requisitos copulativos al 31 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto: i) Que los bienes encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades, lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo de la empresa; y ii) Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades; y d) Los yates que, cumpliendo los requisitos, cumplan además los siguientes requisitos copulativos al 31 de diciembre del año anterior al devengo del impuesto: i) Que tengan como principal medio de propulsión la vela; y ii) Que sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas. 

F) Devengo: Se devenga íntegramente al 1° de enero de cada año. 

G) Giro, notificación y pago: El giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año y será notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada. El impuesto debe ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes. 

H) Tratamiento tributario: Los contribuyentes de IDPC sobre renta efectiva, que no estén exentos, no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida o base imponible. No obstante, dicha partida no se afectará con el artículo 21 de la LIR. Los contribuyentes del artículo 14 letra D) N°8 de la LIR, tampoco podrán deducir este impuesto de su base imponible, debido a que no es necesario para producir la renta.

*This Alert was prepared by Montt Group SpA., only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.