CRITERIOS PARA ACEPTAR LAS BASES DE ACUERDO PARA CONCILIAR Y AVENIR (ART. 132, 132 BIS Y 132 TER DEL CÓDIGO TRIBUTARIO)

El Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N°106 de 2022, fija criterios generales para aceptar las bases de acuerdo para conciliar y avenir, conforme a los artículos 132, 132 bis y 132 ter del Código Tributario, en los siguientes: 

a) Se establecen los siguientes criterios generales para aceptar las bases de arreglo de una conciliación y avenimiento extrajudicial, en el evento que lo discutido recaiga en la existencia de los elementos del hecho gravado, se podrá conciliar o avenir sobre la base de los siguientes criterios: 1) Los antecedentes aportados al reclamo demuestren que el hecho gravado no ha ocurrido; 2) Se constate la falta de una o más de las exigencias dispuestas por la ley para la ocurrencia del hecho gravado; 3) Aparezcan los antecedentes que el hecho gravado se verificó en un periodo tributario distinto; 4) Se acredite suficientemente que los hechos ocurrieron fuera de los límites territoriales en los que ejerce la potestad tributaria chilena; y 5) Se constate la falta de cualquiera otra condición especial para la verificación del hecho gravado. 

b) La conciliación y el avenimiento extrajudicial podrá referirse también a la cuantía de los impuestos y de los reajustes, intereses y multas; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento; y la ponderación o valorización de las pruebas respectivas, en el siguiente sentido: 1) La conciliación o avenimiento sólo podrán referirse a la cuantía o monto de los impuestos determinados, de los reajustes, intereses o multas, cuando sea posible establecer que su determinación no se ajusta a derecho; 2) Es procedente la conciliación o avenimiento extrajudicial cuando se trate de la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, esto es, el razonamiento a través del cual se precisa si los hechos determinados se encuentran amparados por una norma legal, la que a su vez dispone una precisa consecuencia jurídica, es decir, la subsunción y aplicación de una ley a un caso concreto; y 3) Podrá ser materia de conciliación o avenimiento extrajudicial, la ponderación o valoración de la prueba efectuada por el Servicio en la etapa de revisión que dio lugar al acto o actos reclamados; o respecto de aquellas pruebas acompañadas al procedimiento judicial, para ello se debe tener presente que la ponderación de la prueba juicio tributario, se realiza en conformidad a la sana crítica. 

c) En el evento que lo discutido recaiga en la existencia de vicios o errores manifiestos en la legalidad de acto reclamado, ya sea de forma o de fondo, se podrá conciliar o avenir, siempre que dichos errores afecten la existencia o validez del acto reclamado y no puedan ser corregidos. El error debe tener tal importancia de ser capaz de producir la nulidad del acto reclamado o que haya sido determinante para la decisión adoptada, además de que irrogue un perjuicio para el contribuyente interesado. 

d) Sin perjuicio de lo anterior, se podrá conciliar o avenir, en los siguientes casos: 1) Cuando exista un cambio de criterio interpretativo de parte del director del Servicio, dejando sin efecto la interpretación en la que se funda el acto reclamado; y 2) Cuando un acto administrativo diverso, se haya dejado sin efecto, mediante sentencia ejecutoriada. 

En las audiencias de conciliación, el Servicio de Impuestos Internos podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a la política de condonación que rija en la oportunidad en que se celebre el acuerdo. En el caso de avenimiento, también podrán considerarse la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicables, en la respectiva resolución administrativa que recoge la propuesta de avenimiento.

*This Alert was prepared by Montt Group SpA., only for educational and informational purposes and does not constitute legal advice.