CASACIÓN N° 34212-2023 BENEFICIARIO EFECTIVO EN OPERACIONES ENTRE PERÚ Y CHILE
La Corte Suprema de Justicia del Perú, a través de la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha emitido sentencia en la Casación N° 34212-2023, que involucra a la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada (América Móvil Perú S.A.C.) en un proceso sobre nulidad de resolución administrativa.
El caso trata la interpretación del concepto de beneficiario efectivo en el Convenio entre Perú y Chile para evitar la doble imposición (CDI Perú – Chile), específicamente sobre los pagos por arrendamiento de equipos de telecomunicaciones entre América Móvil Perú S.A.C. (Perú) y Arrendadora Móvil S.A. (Chile), acogiéndose a la tasa reducida del 15% sobre la renta, establecida en el CDI para los pagos transfronterizos.
La Corte Suprema concluyó que Arrendadora Móvil S.A. funcionaba como una sociedad instrumental, ya que no realizaba actividades sustanciales y operaba únicamente como intermediaria financiera; en consecuencia, la sentencia determinó que, al no cumplir con los criterios de beneficiario efectivo, América Móvil Perú S.A.C. no podía acogerse a la tasa reducida del 15%, debiendo aplicarse la tasa general del 30% establecida por la Ley del Impuesto a la Renta para los no domiciliados en Perú.
Puntos Clave de la Sentencia
- La Corte determinó que la empresa chilena Arrendadora Móvil S.A. no califica como beneficiario efectivo de los ingresos percibidos, dado que carece de una estructura organizacional adecuada para llevar a cabo actividades económicas sustantivas, además que carecía de autonomía en la disposición de los ingresos.
- Se concluyó, que Arrendadora Móvil S.A. era una sociedad instrumental, utilizada únicamente para obtener beneficios fiscales a través de la aplicación de la tasa reducida del 15% contemplada en el CDI Perú-Chile.
- Dado que Arrendadora Móvil S.A. no es considerada Beneficiario efectivo, la Corte ordenó aplicar la tasa general del 30% sobre los pagos, conforme al inciso d) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse la retención completa según la normativa peruana.
- Se reafirma la interpretación del concepto de Beneficiario Efectivo, que debe alinearse con los principios del CDI Perú – Chile, la Convención de Viena y los comentarios del Modelo OCDE, sobre Beneficiario Efectivo con fines antielusivos.
Se recomienda a las empresas que utilicen entidades en el extranjero para canalizar ingresos deben revisar si estas cumplen con los requisitos de sustancia económica y no son calificadas como sociedades instrumentales, evitando ajustes fiscales desfavorables, especialmente en el contexto de tratados de doble imposición.
Siendo fundamental que las empresas se aseguren de que sus socios comerciales en el extranjero califiquen como beneficiarios efectivos bajo los términos de los tratados de doble imposición, para así beneficiarse de las tasas impositivas preferenciales, manteniendo una documentación clara que justifique el papel económico y comercial de las entidades extranjeras involucradas en las operaciones, para demostrar que no actúan como simples intermediarias.
Debemos considerar esta sentencia como precedente relevante para las empresas con operaciones comerciales internacionales, el cual refuerza la aplicación rigurosa del concepto de Beneficiario Efectivo en el contexto de los tratados de doble imposición.