LEY N° 21.408. MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA EN MATERIA DE HABITABILIDAD Y CLASIFICACIÓN DE EMBARCACIONES

Con fecha 15 de enero de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley General de Pesca y Acuicultura y la Ley de Navegación en materia de habitabilidad y clasificación de embarcaciones, en el siguiente sentido:

a)  Modifica el párrafo primero del numeral 14) del artículo 2° en el que se define embarcación pesquera artesanal. Antes de esta modificación se establecía que se debía excluir del volumen total del arqueo bruto de estas embarcaciones aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo. Con esta modificación legal se elimina esta referencia a los espacios que deben excluirse de la determinación del arqueo bruto de este tipo de embarcaciones disponiéndose que “Las embarcaciones pesqueras artesanales con espacios cerrados deberán contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo segundo del numeral 14 B) de este mismo cuerpo legal. 

b)  Se sustituye el numeral 14 A) del artículo 2° en el que se establecía el concepto de “Embarcación de Apoyo a la Acuicultura” definiéndose en función de los fines o servicios que se realizaban con dichas embarcaciones en relación con la industria de la acuicultura. con esta nueva ley, el nuevo artículo 14 A) contempla la definición de “Embarcación menor prestadora de servicios a la acuicultura”, la cual para efectos de clasificar en esta categoría deberá corresponden a una nave inscrita en los registros de naves menores de la Autoridad Marítima. Asimismo, se establece que las condiciones de habitabilidad y bienestar de la dotación se establecerán en el reglamento a que se refiere el artículo 14 B) de esta misma ley.

c)  Se reemplaza también en el numeral 14 B) del artículo 2° de la Ley de Pesca en las que se define las condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad de las embarcaciones pesqueras artesanales y de las embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura, disponiéndose que será mediante un reglamento del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Economía que se determinarán las condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar debiendo tener en consideración la zona geográfica en la que opera la embarcación, además de la condición de genero de la tripulación.

Se modifica el D.L. N° 2222 de 1978, Ley de Navegación, reemplazándose el criterio para definir naves mayores o menores, en el que las naves mayores eran aquellas de más de 50 toneladas de registro grueso, y naves menores, las de 50 o menos toneladas de registro grueso. En la nueva norma se establece que son naves mayores aquellas cuyo arqueo bruto es de 100 o más y naves menores todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a 100. Finalmente se dispone que el reglamento en el que se determinen las condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar de las embarcaciones pesqueras artesanales y aquellas menores prestadoras de servicio de la acuicultura deberá dictarse en el plazo de 6 meses contado desde la publicación de esta ley.

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