PAGO ANTICIPADO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN EL CASO DE GRUPOS EMPRESARIALES

Se le ha solicitado al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre la interpretación del artículo 14 letra A) N°6 de la LIR, que permite un pago anticipado y voluntario del crédito del IDPC, según el texto modificado por la Ley N°21.210, en el caso de grupos empresariales.  

Por lo que el Servicio de Impuestos Internos, informó lo siguiente: 

  1. De conformidad al N°6 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, cuando al término del ejercicio se determine que el todo o parte de los retiros, remesas o distribuciones se encuentran afectos a impuestos finales (en adelante “IF”) y no tienen derecho al crédito establecido en el N°3 del artículo 56 o 63 de la LIR, atendida la inexistencia de un saldo acumulado de créditos que asignar o si este es insuficiente, la empresa podrá optar por pagar voluntariamente a título de IDPC, una suma equivalente de aplicar la tasa del tributo sobre una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, dé como resultado el monto neto del retiro, remesa o distribución. 
  2. Esta opción solo podrá realizarse cuando las señaladas cantidades son percibidas por propietarios gravados con IF, es decir, la empresa no podrá ejercer esta opción cuando los retiros, remesas o distribuciones sean percibidos por empresas contribuyentes del IDPC. 
  3. La exigencia que el crédito anticipado sea otorgado a los repartos de utilidades que beneficien a propietarios contribuyente de IF tiene como propósito que este crédito por IDPC sea utilizado en el mismo ejercicio de su asignación, sin que sea posible su acumulación en el registro SAC como ocurriría con un propietario contribuyente de la letra A) o N°3 de la letra D) del artículo 14. 
  4. No obstante lo anterior, este crédito también puede ser asignado a los repartos de utilidades que beneficien indirectamente a los contribuyentes de IF y que participen en la empresa indirectamente a través de una o varias empresas intermedias. Sin embargo, como estos créditos deben ser utilizados inmediatamente, las mencionadas empresas intermedias deberán asignarlos en el mismo ejercicio a sus propietarios de los IF mediante el reparto de utilidades. Si esto no ocurre, el crédito anticipado deberá ser reclasificado en el registro SAC sujeto a la naturaleza del régimen.  
  5. Como control, el crédito voluntario asociado a los retiros o dividendos percibidos por la empresa intermedia deberá ser controlado inicialmente en una columna especial en el registro SAC con el propósito de asignarlo en el mismo ejercicio o reclasificarlo según corresponda. 
  6. El propósito de la norma que el crédito sea utilizado en contra de los IF, si las empresas intermedias se encuentran en situación de pérdida tributaria en el año que perciben los retiros o dividendos a los cuales se asignó un crédito voluntario, estas empresas no podrán recuperarlo como PPUA, sino que deberán ser traspasados a sus propietarios contribuyentes de los IF o reclasificarlo dentro del SAC. 
  7. En conclusión, a partir del 1° de enero de 2020, las empresas sujetas a la letra A) o al N°3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, podrán optar por anticipar a sus propietarios que, directa o indirectamente, sean contribuyentes de los IF el crédito por IDPC, en virtud del nuevo N°6 de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.