EFECTOS TRIBUTARIOS DE UNA FUSIÓN INVERSA INTERNACIONAL

El Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°3200, se ha pronunciado sobre los efectos tributarios de una fusión inversa internacional, señalando lo siguiente:

a) En el supuesto que los efectos y consecuencias de la fusión en el otro país sean análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena, la fusión inversa podrá sujetarse al artículo 64 inciso cuarto del Código Tributario (no aplicación de la facultad de tasación), en conformidad que cumpla con todos los requisitos. 

b) Si se acredita que la fusión no genera pérdidas o ganancias para efectos tributarios por efecto del canje de derechos, el costo tributario de los accionistas de la sociedad disuelta se mantiene en los derechos de la sociedad absorbente. 

c) La entidad absorbente domiciliada o residente en Chile, si no tiene una participación previa en el capital de la sociedad absorbida extranjera, no corresponde aplicar las normas de la LIR que regulan los efectos del goodwill y el badwill tributarios. 

d) Las utilidades financieras recibidas por la sociedad absorbente se deben incorporar a la continuadora a la fecha de la fusión, constituyendo un mayor saldo del RAI al término del ejercicio, sin que deban gravarse como parte de la base imponible del IDPC.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.