CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LAS FACULTADES DE TASACIÓN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 64 DEL CT EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

Mediante el Oficio N°3707 el Servicio de Impuestos Internos se pronuncia sobre la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, en proceso de reorganización que supone los siguientes actos: a) Inicio de actividades por cada persona natural como empresarios individuales, asignando a dichas empresas su participación en sociedades operativas; b) la constitución de Sociedades por Acciones por parte de cada uno de los empresarios individuales, a las cuales aportarían sus participaciones en las sociedades operativas a valor tributario; c) la división de cada una de las sociedades operativas, asignándoles a cada una de las sociedades que nacen de la división los inmuebles de que eran dueñas cada una de las sociedades divididas y manteniendo en las nuevas sociedades registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos de las divididas, además respecto de la Sociedad que se divide se transformará a una Sociedad por Acciones luego de la división; d) la fusión de las sociedades que nacieron de las divisiones de la letra c) anterior manteniendo el registro de los activos de la sociedad aportante a valor tributario; e) la constitución de una Sociedad Holding por parte de las Sociedades por Acciones de propiedad de cada uno de los empresarios individuales, aportando cada una de dichas sociedades sus participaciones en las sociedades operativas del grupo; y, f) la constitución por parte de la Sociedad Holding de una sociedad destinada al giro de arrendamientos financieros.

Con respecto al inicio de actividades como empresarios individuales, en principio, el Servicio de Impuestos Internos no advierte que es un paso necesario para la reorganización, no observando una legítima razón de negocios en el contexto del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. Sobre la constitución de la sociedad por acciones y aporte de participaciones sociales, señala que no es posible calificar una legítima razón de negocios a priori, siendo necesario analizarlo en las instancias de fiscalización.

Sobre la División de las sociedades operativas y transformación de la sociedad, se ha señalado que la división es una distribución de patrimonio de la sociedad que se divide, no existiendo una trasferencia de bienes que constituya enajenación, sino una especificación de derechos preexistente, por lo que no sería tasable. Por su parte, la transformación no implica un aporte de bienes, siento tributariamente neutra.

La Fusión de sociedades que nacen de la división, en este caso el Servicio de Impuestos Internos señala que formaría parte del legítimo derecho de opción de los contribuyentes a organizar sus actividades, negocios o actos afectos a impuestos, encontrándose el Servicio de Impuestos Internos inhibido de tasar, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad aportante.

La Constitución de una Sociedad Holding y aporte de sociedades operativas, se debe hacer el análisis de que si constituye una legítima razón de negocios. Por otra parte, la Constitución de una sociedad con giro de arrendamiento financieros por la Sociedad Holding, constituye el legítimo derecho de opción de los contribuyentes a organizar sus actividades, por lo que por sí no constituye un acto elusivo.

*Esta Alerta fue preparada por Montt Group SpA., solo para fines educativos e informativos y no constituye asesoría legal.